Art. 28
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 9.ª Acciones sanitarias complementarias

Art. 28

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En vigor desde 5 abr 2023
1. Como medida preventiva para evitar la difusión de enfermedades y la repercusión de las mismas, las explotaciones ganaderas mantendrán entre sí y, recíprocamente, con las instalaciones destinadas a concentraciones ganaderas y actividades agroindustriales de tipo ganadero o relacionadas, las distancias que se establezcan reglamentariamente. Para la fijación de estas distancias se tendrán en cuenta las circunstancias geográficas y las características de las especies ganaderas, capacidad productiva máxima, carácter intensivo o extensivo de la explotación y riesgo epidemiológico. 2. Se establecen unas capacidades productivas máximas ganaderas, de forma que las explotaciones nuevas o las ampliaciones de las existentes no podrán superar los tamaños máximos que se establecen en el anexo 1 de la presente ley foral. 3. La capacidad máxima productiva reseñada en el anexo I será de aplicación tanto para las explotaciones de nueva instalación como en el caso de ampliación de explotaciones existentes sin que, en ningún caso, se puedan realizar modificaciones de instalaciones o cambios de orientación productiva que supongan aumento de la capacidad máxima. Se modifica por el art. único.1 de la Ley Foral 10/2023, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9223

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eli/es-nc/lf/2000/11/16/11#art-28