Art. 27
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 9.ª Acciones sanitarias complementarias

Art. 27

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En vigor desde 28 nov 2000
El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación velará, a través de las medidas que en cada caso se prevean, que las condiciones de explotación de los animales, de los alojamientos, medios y servicios que el ganado utilice, sean adecuados desde el punto de vista sanitario, fisiológico, etológico y del bienestar de los animales.
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eli/es-nc/lf/2000/11/16/11#art-27