Art. 23
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 6.ª Movimiento, trashumancia y transporte de animales

Art. 23

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En vigor desde 28 nov 2000
1. Los animales indocumentados serán retenidos y, en su caso, aislados como sospechosos de padecer enfermedad infectocontagiosa o parasitaria, en los términos expuestos en esta Ley Foral, pudiendo reanudar el trayecto, ser reexpedidos a su origen, enviados a matadero, proceder al sacrificio »in situ» o bien inmovilizarlos en una explotación o lazareto que determine la autoridad competente, una vez sea expedida la correspondiente documentación. 2. Los gastos ocasionados por este proceso de aislamiento y observación correrán por cuenta del dueño de los animales o del responsable de los mismos en el momento de su detención.
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eli/es-nc/lf/2000/11/16/11#art-23