Art. 14
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Investigación del foco primario, diagnóstico de las enfermedades y medidas complementarias

Art. 14

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En vigor desde 21 mar 2003
1. Los animales, las explotaciones y los productos ganaderos podrán ser sometidos, bajo control veterinario oficial, a períodos de inmovilización y aislamiento o cuarentena de duración adecuada a cada proceso en función, principalmente, del período de incubación o espera, así como del tiempo necesario para establecer el diagnóstico, o para que los animales, la explotación o los productos dejen de ser peligrosos para la ganadería, la fauna silvestre o la población humana. 2. La inmovilización y aislamiento afectará a los animales enfermos, sospechosos e incluso sanos de la explotación, y se realizará bajo control oficial y supervisión del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. 3. En los casos en que sea necesario, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá ordenar el traslado de los animales que puedan ser receptivos a la enfermedad, de las zonas consideradas o susceptibles de considerarse de alto riesgo. Se deroga el apartado 4 por el art. único de la Ley Foral 14/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8522

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eli/es-nc/lf/2000/11/16/11#art-14