Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 3.ª Investigación del foco primario, diagnóstico de las enfermedades y medidas complementarias
Art. 13
13 / 77En vigor desde 28 nov 2000
1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a través de sus servicios técnicos, girará visitas a las explotaciones ganaderas.
2. Si el Departamento tuviera conocimiento de la existencia de animales enfermos o sospechosos de padecer enfermedad de declaración obligatoria, realizará una inspección inmediata con el objeto de diagnosticar la enfermedad, adoptará las medidas que eviten su difusión y realizará las indagaciones que conduzcan a la determinación del origen del foco.
3. Con el objeto de obtener una mejor información epizootiológica o realizar un más acertado diagnóstico, se facilitará el acceso a los mataderos a aquellos técnicos que los servicios competentes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación determinen.
4. Diagnosticada una enfermedad transmisible al hombre, se dará cuenta inmediata de ello y del resto de las actuaciones habidas al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra. Si la enfermedad pudiera afectar a la fauna silvestre, se actuará de la misma forma respecto al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
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Proeli/es-nc/lf/2000/11/16/11#art-13