Art. Disposición transitoria primera

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 10 abr 1999
1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley Foral que a fecha 1 de enero de 1996 estuviera incluido en el ámbito de aplicación establecido para el acoplamiento transitorio del personal facultativo vigente entre los años 1992 y 1995 quedará integrado en el mismo nivel de carrera profesional que el que tuviera reconocido a 31 de diciembre de 1995 como nivel de acoplamiento transitorio. Los ascensos sucesivos, con efectos a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, quedarán sujetos a los requisitos generales de los artículos 5 y 6 de la presente Ley Foral, según lo dispuesto en el apartado siguiente. 2. Los años de servicio prestados en plaza en propiedad desde el encuadramiento en el último nivel de acoplamiento transitorio reconocido conforme a la normativa anterior, serán tenidos en cuenta para el siguiente ascenso de nivel. Las puntuaciones por años de permanencia requeridas conforme al artículo 6.1 de la presente Ley Foral para el ascenso de nivel, se exigirán únicamente en la parte proporcional al número de años que desde la entrada en vigor de esta Ley Foral resten para cumplir el requisito de permanencia exigido para el cambio de nivel. Asimismo, los puntos por baremo se exigirán en la misma proporción en la que se haya valorado los años que se hayan requerido para el ascenso de nivel. Para la evaluación de las actividades de actualización y perfeccionamiento sanitario también se podrán computar las efectuadas desde el año 1996, siempre que el interesado opte por acreditarlas.
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