Art. 8
8 / 23En vigor desde 10 abr 1999
1. La evaluación de la actividad asistencial sobre objetivos y resultados para cada profesional se efectuará anualmente sobre ejercicio vencido.
La evaluación sobre las actividades de dirección-gestión, formación e investigación y desarrollo técnico se realizará a instancia del interesado y, en todo caso, cuando el mismo esté en situación de efectuar un cambio de nivel.
2. El procedimiento de evaluación se establecerá reglamentariamente y, en todo caso, contemplará los siguientes elementos:
a) La autoevaluación como elemento procedimental básico, dando plena cabida y consideración a la opinión de los propios profesionales.
b) La valoración de la participación personal en la definición y consecución de los objetivos del servicio o equipo de Zona Básica de Salud del que forme parte el profesional evaluado, efectuada por el responsable de la unidad correspondiente.
c) El informe de la dirección del centro respectiva, la cual recibirá la autoevaluación realizada y formulará su informe de conformidad o discrepancia con la misma.
d) La propuesta de la Comisión de Evaluación a la Dirección Gerencia del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en las condiciones que se establecen en el apartado siguiente.
3. Cuando no exista discrepancia en la valoración estimada por el propio profesional, con el responsable del servicio o de la Zona Básica de Salud, y con la Dirección respectiva, la Comisión de Evaluación se limitará a verificar el cumplimiento de los aspectos formales relativos a la aplicación del baremo.
En caso contrario, la Comisión de Evaluación resolverá motivadamente sobre la valoración que debe asignarse a cada profesional y su decisión será vinculante para la resolución que deba adoptar el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea con relación al posible cambio de nivel, la cual será notificada tanto a la Dirección del Centro respectivo como al profesional interesado.
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Proeli/es-nc/lf/1999/04/06/11#art-8