Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 5.a De la difusión y publicidad de resultados
Art. 9
9 / 67En vigor desde 14 mar 2025
1. A los efectos de esta ley foral, tendrán la consideración de estadísticas oficiales las incluidas en el Plan Estadístico de Navarra o en los Programas Anuales de Estadística de Navarra y las operaciones estadísticas que hayan sido aprobadas por el Gobierno de Navarra, según lo previsto en el artículo 28 de la presente ley foral.
2. Difusión general. Los resultados de las estadísticas oficiales se harán públicos y se difundirán imparcial y ampliamente según los criterios de desagregación propuestos en el Plan de Estadística y en los Programas Anuales.
3. Difusión específica. Se podrá facilitar a quien lo solicite:
a) Explotaciones especiales tal y como se recoge en el artículo 12 de la presente ley foral.
b) Los datos individuales que no estén amparados por el secreto estadístico porque hayan llegado a ser anónimos hasta tal punto que sea imposible identificar a las unidades informantes ni contravengan lo dispuesto en las regulaciones específicas de los registros administrativos correspondientes
Estas peticiones y consultas específicas que deberán estar motivadas y responder a criterios de proporcionalidad, se regularán reglamentariamente.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 de la Ley Foral 2/2025, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2025-5610 Se modifica por la disposicion final 1.2 de la Ley Foral 5/2021, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2021-9237#df Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley Foral 14/2016, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2016-10361
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/1997/06/27/11#art-9