Art. 34
Título TÍTULO IV

Art. 34

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En vigor desde 18 jul 2009
1. Constituyen infracciones administrativas específicas en materia de museos las acciones u omisiones que vulneren los deberes y obligaciones establecidos en la presente Ley Foral. 2. El incumplimiento de otras obligaciones contenidas en la presente Ley Foral se consideran infracciones leves. 3. Se consideran infracciones graves: a) La reproducción no autorizada de fondos de museos y colecciones museográficas permanentes de titularidad de la Comunidad Foral de Navarra. b) El incumplimiento del deber de garantizar la seguridad y conservación de sus fondos. c) La obstrucción del ejercicio de las potestades inspectoras de la Administración. d) La reincidencia en la comisión de infracciones leves. 4. Se consideran infracciones muy graves: a) Las que impliquen riesgos para la seguridad de las personas. b) Las que impliquen daño muy grave o pérdida irreparable para el Patrimonio Cultural de la Comunidad Foral de Navarra. c) La reincidencia en la comisión de infracciones graves. d) Tendrán la consideración de infracciones muy graves aquellas que incumplan injustificadamente el deber de visita pública cuando se cometa con infracción del principio de igualdad, por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier condición o circunstancia personal o social. 5. A los efectos de este artículo se entiende por reincidencia la comisión en el término de un año de más de dos infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
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eli/es-nc/lf/2009/07/02/10#art-34