Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 14 feb 2006
Si posteriormente a la entrada en vigor de la presente Ley Foral se lleva a cabo una modificación sustancial de un alumbrado exterior que afecta a su intensidad o al flujo de hemisferio superior instalado, ésta se habrá de ajustar, en todo caso, a las prescripciones de la Ley Foral y de la normativa que la desarrolle.
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