Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 14 feb 2006
Los alumbrados exteriores existentes inadecuados a la entrada en vigor de la presente Ley Foral pueden mantener inalteradas sus condiciones técnicas, en los términos que establece la disposición transitoria primera, pero han de ajustar el régimen de usos horarios al que determinan la presente Ley Foral y la normativa que la desarrolle.
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