Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
4 / 31En vigor desde 14 feb 2006
1. A efectos de la presente Ley Foral, se aplicarán los conceptos recogidos, en cada momento, en el Vocabulario Electrónico en la parte relativa a la luminotecnia.
2. También a tales efectos y en cuanto al uso a que es destinado el alumbrado, se entiende por:
a) Alumbrado exterior viario: el de las superficies destinadas al tránsito de vehículos.
b) Alumbrado exterior para peatones: el de las superficies destinadas al paso de personas.
c) Alumbrado exterior viario y para peatones el de las superficies destinadas al tránsito de vehículos y al paso de personas.
d) Alumbrado exterior ornamental: el de las superficies alumbradas con objetivos estéticos.
e) Alumbrado exterior industrial: el de las superficies destinadas a una actividad industrial.
f) Alumbrado exterior comercial y publicitario: el de las superficies destinadas a una actividad comercial o publicitaria.
g) Alumbrado exterior deportivo y recreativo el de las superficies destinadas a una actividad deportiva o recreativa.
h) Alumbrado exterior de seguridad: el de las superficies que hay que vigilar y controlar.
i) Alumbrado exterior de edificios: el de las superficies que, aunque formen parte de una finca de propiedad privada, son externas a las edificaciones.
j) Alumbrado exterior de equipamientos: el de las superficies que, aunque formen parte de un equipamiento, público o privado, son externas a las edificaciones.
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Proeli/es-nc/lf/2005/11/09/10#art-4