Art. 19
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

19 / 27
En vigor desde 6 abr 1991
Es competencia del Departamento de Presidencia e Interior: a) Adoptar, en coordinación con los Ayuntamientos, las medidas necesarias para asegurar la ejecución de las disposiciones de esta Ley Foral. b) La sanción de las infracciones tipificadas en esta Ley Foral, en los siguientes casos: Cuando las actividades o hechos que constituyan las infracciones excedan del ámbito territorial de un municipio. Cuando denunciado un hecho y previo requerimiento al Ayuntamiento que resulte competente éste no incoe el oportuno expediente sancionador en el plazo de diez días a partir del requerimiento, salvo que en dicho plazo pueda operar la prescripción.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/1991/03/16/10#art-19