Art. 8
Título TÍTULO I

Art. 8

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En vigor desde 4 dic 1990
1. Todos los ciudadanos acogidos a la asistencia sanitaria pública tienen derecho a la libre elección de Médico general, Pediatra hasta la edad de catorce años inclusive, Tocoginecólogo y Psiquiatra, de entre los que presten sus servicios en el Área de Salud de su lugar de residencia. Con carácter excepcional, la Administración sanitaria podrá extender en determinados supuestos el derecho de libre elección en el ámbito de la Región sanitaria. Ejercida la libre elección a que se refiere el párrafo anterior y previa la conformidad del facultativo, la Administración sanitaria viene obligada a la adscripción del ciudadano a su Médico sin más limitaciones que las que se establezcan para garantizar la calidad asistencial, previo informe de las organizaciones profesionales. 2. Todos los ciudadanos con derecho a la asistencia sanitaria pública dispondrán de libre acceso a los profesionales del Centro de Salud que preste servicio en el Área de Salud de su lugar de residencia. 3. Los requisitos de cambio de facultativo, tiempos de adscripción y libertad del facultativo para aceptar la asistencia se determinará por vía reglamentaria, oídas las organizaciones profesionales afectadas. 4. Todos los ciudadanos con derecho a la asistencia sanitaria pública tienen derecho a la elección de Centro o servicio hospitalario ubicado en el territorio de la Comunidad Foral, previa libre indicación facultativa, de entre las posibilidades que existan. 5. Los derechos reconocidos en los apartados anteriores se refieren a la elección de facultativos, Centro y servicio sanitario de la Red Asistencial Pública. Los derechos de libre elección de facultativos y de Centros o servicios hospitalarios concertados se especificarán en los conciertos correspondientes.
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eli/es-nc/lf/1990/11/23/10#art-8