Art. 34
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 34

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En vigor desde 4 dic 1990
Los Ayuntamientos tendrán las siguientes competencias, que serán ejercidas en el marco de los planes y directrices sanitarias de la Administración de la Comunidad Foral: 1. En materia de salud pública: a) Control sanitario del medio ambiente: contaminación atmosférica, abastecimiento de aguas, saneamiento de aguas residuales, residuos urbanos e industriales. b) Control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones. c) Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los Centros de alimentación, peluquerías, saunas y Centros de higiene personal, hoteles y Centros residenciales, escuelas, campamentos turísticos y áreas de actividad física, deportiva y de recreo. d) Control sanitario de la distribución y suministro de alimentos, bebidas y demás productos, directa o indirectamente relacionados con el uso o consumo humano, así como los medios de su transporte. e) Control sanitario de los cementerios y policía sanitaria mortuoria. f) Desarrollo de programas de promoción de la salud, educación sanitaria y protección de grupos sociales con riesgos específicos. 2. En materia de participación y gestión sanitaria: a) Participarán en los órganos de dirección o participación del Servicio Navarro de Salud, Área de Salud, Zonas Básicas de Salud y Centros hospitalarios en la forma prevista en esta Ley Foral y, en su caso, en la forma que reglamentariamente se determine. b) Realizar la construcción, remodelación y/o equipamiento de consultorios locales o auxiliares, garantizando su conservación y mantenimiento. Cuando los consultorios se ubiquen en términos concejiles estas funciones corresponderán a los Concejos respectivos.
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eli/es-nc/lf/1990/11/23/10#art-34