Art. 26
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 26

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En vigor desde 1 mar 2011
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a través de sus órganos competentes en cada caso, tales como los servicios de inspección o a través de los Servicios Sociales de Base, velará por la correcta aplicación o utilización de los fondos públicos, prestaciones, servicios y cuantos beneficios se deriven del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. 2. Los Servicios Sociales de Base del municipio de residencia de la persona en situación de dependencia colaborarán en el seguimiento de la correcta aplicación del Programa Individual de Atención en su ámbito territorial y de su adecuación, en su caso, a la situación del beneficiario. 3. Igualmente, en el supuesto de que la persona sea usuaria de un recurso cuya titularidad pertenezca a una Administración Pública dentro del territorio de la Comunidad Foral de Navarra y el acceso al mismo se haya producido a través del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, la dirección y el trabajador social del centro también colaborarán en el seguimiento de la correcta aplicación del Programa Individual de Atención de la persona beneficiaria de dicho servicio. 4. Toda persona beneficiaria de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y, en su caso, la que le represente, estará obligada a comunicar cualquier variación de circunstancias que pueda afectar al derecho, al contenido o a la intensidad de las prestaciones que tuviera reconocidas, en el plazo de treinta días a contar desde que dicha variación se produzca. En el caso de incumplimiento de esta obligación, cuando originaron la percepción de cuantías indebidas o participación insuficiente en el coste de los servicios, la persona beneficiaria estará obligada a su reintegro o al abono de la diferencia correspondiente.
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