Art. [preambulo]

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En vigor desde 26 feb 2005
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha apro­bado la siguiente Ley Foral de creación del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Navarra. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El artículo 44.26 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra establece que Navarra tiene competen­cia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejer­cicio de profesiones tituladas, conforme a la legislación general. En virtud de lo establecido en dicho artículo, y a la vista de las competencias asumidas por la Comunidad Foral de Navarra, se dicta la Ley Foral 3/1998, de 6 de abril, de Colegios Profesionales de Navarra, cuyo desarrollo reglamentario tiene lugar mediante Decreto Foral 375/2000, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral de Colegios Profesionales de Navarra. Al amparo de esta normativa se ha presentado solicitud de creación del Colegio de Terapeutas Ocupacio­nales de Navarra, petición que ha sido suscrita por la mayoría de los profesionales domiciliados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, que ostentan la titula­ción oficial para cuyo ejercicio se solicita la creación del Colegio y de cuya tramitación deriva el presente proyecto de Ley Foral. Mediante Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, se establece el título universitario oficial de Diplomado en Terapia Ocupacional y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención. El objetivo que se persigue con el establecimiento de dicha titulación es proporcionar una formación adecuada en las bases teóricas y prácticas que tiendan a potenciar y suplir las funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas y a orientar y estimular actividades físicas o psíquicas. La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, señala en su artículo 2.2.b) la Terapia Ocupacional como una profesión sanitaria titu­lada de nivel de Diplomado. Por su parte, el artículo 7.2.c) señala como funciones de los Terapeutas Ocupacionales, sin perjuicio de las funciones que de acuerdo con su titu­lación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesión sanitaria, la aplicación de técnicas y la rea­lización de actividades de carácter ocupacional que tien­dan a potenciar y suplir las funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas, y a orientar y estimular el desa­rrollo de tales funciones. Teniendo en cuenta la autonomía normativa y profe­sional a la que se ha hecho referencia, se estima conve­niente y necesaria la creación de un Colegio Profesional que agrupe a los Terapeutas Ocupacionales de la Comuni­dad Foral de Navarra, represente su posición y defienda la profesión y los intereses profesionales de los colegiados, en congruencia con los intereses generales de la socie­dad, y ordene, dentro del marco legal establecido, el ejer­cicio de la profesión. En virtud de lo expuesto, y considerando que concu­rren razones de interés público que justifican la creación del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de Nava­rra, se procede, mediante la presente Ley Foral, a la crea­ción de dicho Colegio.
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