Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Normas de disciplina social
Art. 33
33 / 190En vigor desde 10 ago 2026
1. El ámbito y alcance de la suspensión de los derechos serán determinados necesariamente por los estatutos sociales, y solo podrá establecerse para los casos en que la persona socia se halle al descubierto de sus obligaciones económicas, no participase según los términos previstos estatutariamente en las actividades cooperativizadas o dejase de cumplir los requisitos exigidos para tener tal condición de socia.
2. En todo caso, la sanción de suspender a la persona socia en sus derechos no podrá alcanzar al derecho de información, al derecho a percibir el retorno cooperativo, al devengo de intereses por sus aportaciones al capital social y al derecho de actualización de las mismas.
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ProBOE-A-2026-13298#art-33