Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Cualidad de la persona socia y sus clases
Art. 24
24 / 190En vigor desde 10 ago 2026
1. Los estatutos de la cooperativa podrán prever la figura de la persona socia inactiva para aquellas que por cualquier causa justificada, y con la antigüedad mínima que establezcan, dejen de utilizar los servicios prestados o de realizar la actividad cooperativizada, y sean autorizadas para mantener una vinculación con la cooperativa.
2. Tales personas socias tendrán los derechos y obligaciones que resulten de lo establecido en los estatutos, con estas particularidades:
a) El conjunto de los votos atribuidos a estas personas socias no podrá ser superior a la décima parte del total de votos presentes o representados correspondientes a las personas socias usuarias.
b) Las personas socias inactivas en ningún caso pueden ser miembros de los órganos rectores de la cooperativa, y no tienen derecho al retorno cooperativo.
3. Si la inactividad estuviera provocada por la jubilación de dicha persona socia, el interés abonable a su aportación al capital social podrá ser superior al correspondiente a las personas socias en activo, respetando siempre el límite máximo señalado en la presente ley para las aportaciones voluntarias.
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ProBOE-A-2026-13298#art-24