Art. 20
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Cualidad de la persona socia y sus clases

Art. 20

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En vigor desde 10 ago 2026
1. En las sociedades cooperativas de primer grado pueden ser personas socias, en función de la actividad cooperativizada, tanto las personas físicas como jurídicas, públicas o privadas, y asimismo las comunidades de bienes. En las sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado se estará a lo dispuesto en la presente ley en su regulación específica. 2. Los estatutos establecerán los requisitos necesarios para la adquisición de la condición de persona socia de acuerdo con el objeto social y demás características de la cooperativa. 3. Nadie podrá ser persona socia de una cooperativa a título de empresaria, contratista, u otro análogo respecto a la misma o a las personas socias como tales. 4. El procedimiento de admisión de nuevas personas socias usuarias se determinará reglamentariamente.
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BOE-A-2026-13298#art-20