Art. 153
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 153

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En vigor desde 10 ago 2026
1. Son cooperativas de servicios las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones industriales o de servicios y a profesionales o artistas que ejerzan su actividad por cuenta propia, y tienen por objeto la prestación de suministros y servicios a las personas socias, o la producción de bienes y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de las personas socias. 2. No podrá ser clasificada como cooperativa de servicios aquella en cuyo objeto y personas socias concurran circunstancias o peculiaridades que permitan su clasificación en otra clase de cooperativas. 3. Las cooperativas de servicios podrán realizar la actividad cooperativa con terceras personas no socias, siempre que en su conjunto no supere el volumen de la actividad realizada con las personas socias. Excepcionalmente, aquellas cooperativas con un número inferior a diez socios podrán aumentar este porcentaje cuando exista un encargo concreto o contrato de duración determinada suficientemente identificado y documentado por un periodo igual o superior a seis meses y contraten con otras cooperativas.
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BOE-A-2026-13298#art-153