Art. 150
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO V

Art. 150

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En vigor desde 10 ago 2026
1. Los estatutos y reglamentos de régimen interior señalarán el procedimiento para obtener la valoración de los bienes susceptibles de explotación en común, así como el régimen de obras, mejoras y servidumbres que puedan afectar a los bienes cuyo goce ha sido cedido y sean consecuencia del plan de explotación comunitaria de los mismos. También regularán el régimen de indemnizaciones que proceda a consecuencia de estas obras, mejoras y servidumbres. Cuando sea necesario para el normal aprovechamiento del bien afectado, la servidumbre se mantendrá, aunque la persona socia cese en la cooperativa o el inmueble cambie de titularidad, siempre y cuando esta circunstancia se haya hecho constar en el documento de constitución de la servidumbre. Para la adopción de acuerdos relativos a lo establecido en este apartado, se requerirán las mayorías previstas en el artículo 44.2 de la ley. 2. Ninguna persona socia podrá ceder a la cooperativa el usufructo de tierras u otros bienes que excedan del tercio del valor total de los integrados en la explotación, salvo que se trate de entidades públicas o sociedades participadas mayoritariamente por aquellas.
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BOE-A-2026-13298#art-150