Art. 128
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 128

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En vigor desde 10 ago 2026
1. La relación de las personas socias trabajadoras con la cooperativa tiene carácter societario. 2. La cooperativa regulará, a través de sus estatutos, reglamento de régimen interno y, en su defecto, acuerdos de su asamblea general adoptados por mayoría de dos tercios de los votos presentes o representados, el estatuto profesional de las personas socias trabajadoras, incluyendo como mínimo la regulación de las siguientes materias: a) La forma de organización de la prestación del trabajo. b) La movilidad funcional y geográfica. c) La clasificación profesional. d) El régimen de fiestas, vacaciones y permisos. e) La jornada, turnos y descanso semanal. f) Las excedencias y demás causas de suspensión o extinción de la prestación del trabajo. g) Los anticipos societarios. h) El régimen disciplinario. En el caso de que la cooperativa no regule alguna de las anteriores materias, será de aplicación la regulación prevista en la legislación cooperativa, y a falta de esta será aplicable por analogía la legislación laboral. 3. El estatuto profesional de la persona socia trabajadora deberá respetar en todo caso la legislación estatal cooperativa en materia de: a) Salud laboral y prevención de riesgos laborales. b) Trabajos nocturnos, insalubres, penosos, nocivos o peligrosos. c) Jornada, descanso semanal, fiestas, vacaciones y permisos. d) Causas de suspensión y excedencias. 4. Cuando la persona socia trabajadora desarrolle su prestación de trabajo en las instalaciones o a las órdenes de una entidad contratista, sus condiciones de trabajo deberán ser, como mínimo, las que correspondan por convenio colectivo a las personas trabajadoras del sector, o las que se apliquen a las demás personas trabajadoras del centro de trabajo en el que presta sus servicios la persona socia.
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BOE-A-2026-13298#art-128