Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
6 / 45En vigor desde 18 jun 2026
1. La creación de colegios profesionales se hará mediante ley de la Junta General del Principado de Asturias, a petición suficientemente representativa y debidamente acreditada de las profesionales y los profesionales interesados.
2. Únicamente se podrán crear colegios profesionales respecto de aquellas profesiones para cuyo ejercicio se requiera estar en posesión de un título universitario oficial y en las que concurran motivos de interés público que lo justifiquen y, además, una especial relevancia social o económica de las funciones inherentes a la profesión.
3. Se considerarán de interés público y de especial relevancia social o económica las profesiones cuya titulación habilite específicamente para el ejercicio de actos o la realización de prestaciones esenciales que afecten a:
a) La preservación de la salud de las personas, la garantía de las condiciones sanitarias y la conservación del medio ambiente.
b) La seguridad de las personas.
c) La garantía de la conservación y administración de los bienes y del patrimonio.
d) El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales y estatutarios.
e) La tutela de los derechos e intereses de las personas y de los grupos sociales ante la Administración de Justicia y en los procedimientos de prevención, negociación y solución de conflictos.
f) El diseño y la dirección de obras e infraestructuras.
g) El diseño de bienes, medios y servicios destinados al uso público.
4. No podrá crearse un colegio profesional cuando exista en el ámbito territorial del Principado de Asturias otro de la misma profesión.
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