Art. 5
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 18 jun 2026
No podrán crearse colegios profesionales de ámbito territorial inferior al del Principado de Asturias, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria primera respecto de los colegios profesionales ya existentes a la entrada en vigor de esta ley.
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BOE-A-2026-12186#art-5