Título TÍTULO III
Art. 29
29 / 45En vigor desde 18 jun 2026
1. Será requisito indispensable para el ejercicio de una actividad profesional hallarse incorporado al colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal.
2. Los colegios profesionales no podrán exigir a las profesionales y los profesionales que ejerzan su profesión en Asturias y que estén incorporados a colegios que actúen en un ámbito territorial distinto, por razón de la ubicación de su domicilio profesional único o principal, comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
3. De conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, en los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio.
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ProBOE-A-2026-12186#art-29