Art. 18
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 18

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En vigor desde 18 jun 2026
1. Los colegios profesionales elaborarán y aprobarán sus estatutos sin más limitaciones que las impuestas por las leyes. 2. La modificación de los estatutos exigirá los mismos requisitos que su aprobación.
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BOE-A-2026-12186#art-18