Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 13
13 / 45En vigor desde 18 jun 2026
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, los colegios profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en el apartado siguiente.
2. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, los colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.
Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.
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ProBOE-A-2026-12186#art-13