Art. 9
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª De los voluntarios

Art. 9

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En vigor desde 17 nov 2001
1. La acreditación de la condición de voluntario se efectuará mediante certificación expedida por la entidad de voluntariado, en la que deberán constar, como mínimo, además de los datos personales e identificativos del voluntario y de la entidad, la fecha, duración y naturaleza de la prestación. 2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo del Voluntariado del Principado de Asturias, reconocerá anualmente a la «Persona voluntaria de Asturias», en atención a la persona física o jurídica que haya destacado por su dedicación al voluntariado, por su ejemplo social en su actividad voluntaria o bien porque sus actuaciones voluntarias hayan alcanzado especial relevancia.
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