Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª De los voluntarios
Art. 6
6 / 28En vigor desde 17 nov 2001
1. Se entiende por voluntario, a los efectos de la presente Ley, toda persona física que por libre determinación y sin mediar obligación o deber y de forma gratuita realice cualquiera de las actividades contempladas en esta Ley, a través de una entidad de voluntariado, cumpliendo los requisitos establecidos en la misma.
2. Los menores de edad no emancipados podrán participar en programas o proyectos del voluntariado específicamente adaptados a sus circunstancias personales, previa autorización expresa de sus representantes legales.
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Proeli/es-as/l/2001/11/12/10#art-6