Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
3 / 28En vigor desde 17 nov 2001
1. Se entiende por voluntariado el conjunto de actividades de interés general desarrolladas por personas físicas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que tengan un carácter solidario y altruista.
b) Que su realización sea resultado de una decisión libremente adoptada y no consecuencia de un deber jurídico o de una obligación personal.
c) Que se realicen sin contraprestación económica, no buscando beneficio material alguno.
d) Que se desarrollen a través de organizaciones públicas o privadas y en función de programas o proyectos concretos.
2. No se considerarán actividades de voluntariado las realizadas de forma aislada y esporádica que se presten al margen de las entidades de voluntariado, así como aquéllas hechas por razones familiares, de amistad o de mera vecindad.
3. La actividad de voluntariado en ningún caso podrá sustituir prestaciones de trabajo o servicios profesionales remunerados.
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Proeli/es-as/l/2001/11/12/10#art-3