Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 17 nov 2001
1. Se entiende por voluntariado el conjunto de actividades de interés general desarrolladas por personas físicas que cumplan los siguientes requisitos: a) Que tengan un carácter solidario y altruista. b) Que su realización sea resultado de una decisión libremente adoptada y no consecuencia de un deber jurídico o de una obligación personal. c) Que se realicen sin contraprestación económica, no buscando beneficio material alguno. d) Que se desarrollen a través de organizaciones públicas o privadas y en función de programas o proyectos concretos. 2. No se considerarán actividades de voluntariado las realizadas de forma aislada y esporádica que se presten al margen de las entidades de voluntariado, así como aquéllas hechas por razones familiares, de amistad o de mera vecindad. 3. La actividad de voluntariado en ningún caso podrá sustituir prestaciones de trabajo o servicios profesionales remunerados.
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