Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª De las Entidades de Voluntariado
Art. 10
10 / 28En vigor desde 17 nov 2001
1. Se entiende por entidades de voluntariado aquéllas que bajo la forma jurídica adecuada a la obtención de sus fines estén legalmente constituidas, tengan personalidad jurídica propia, carezcan de ánimo de lucro, desarrollen sus actividades y programas en alguno de los campos de actuación señalados en el artículo 4 de esta Ley y se encuentran inscritas en el Registro de Voluntariado del Principado de Asturias.
2. Al solo objeto de garantizar el funcionamiento estable de las entidades de voluntariado, podrán tener a su servicio personal asalariado.
3. Las entidades de voluntariado podrán recibir la colaboración de trabajadores externos en el desarrollo de actividades que requieran un grado de especialización concreto.
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Proeli/es-as/l/2001/11/12/10#art-10