Art. Disposición transitoria sexta
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria sexta

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En vigor desde 19 jun 1862
Los dueños de oficios enajenados que renuncien en debida forma la indemnización de que tratan las disposiciones anteriores tendrán el derecho de presentar para sí, o de presentar por una sola vez en las Notarías que en los mismos pueblos o distrito reemplacen a los oficios suprimidos, a persona que reúna todos los requisitos prescritos en el artículo 10 de esta Ley. En este caso, los dueños o los así presentados no entrarán por oposición, pero sufrirán un examen riguroso en la forma que el Gobierno determine por regla general. Si el dueño o propuesto no reúne las circunstancias requeridas, o no obtuviese aprobación en el examen, podrá hacerse nueva presentación.
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eli/es/l/1862/05/28/(1)#disposicion-transitoria-sexta