Art. Disposición transitoria primera
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 19 jun 1862
No obstante la incompatibilidad establecida en el artículo 16 de esta Ley, los Escribanos y Notarios que actualmente, además de sus Escribanías, intervienen en los actos judiciales, continuarán desempeñando uno y otro cargo mientras no vacaren natural o legalmente.
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eli/es/l/1862/05/28/(1)#disposicion-transitoria-primera