Art. Disposición transitoria octava
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria octava

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En vigor desde 19 jun 1862
Los Notarios nombrados con arreglo a esta Ley podrán ser autorizados por el Gobierno para servir en comisión las Escribanías de los Juzgados de primera instancia en los partidos en que la necesidad lo exija hasta que se publique la Ley de organización judicial, o se disponga lo conveniente sobre Escribanos actuarios.
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eli/es/l/1862/05/28/(1)#disposicion-transitoria-octava