Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición transitoria cuarta
92 / 99En vigor desde 19 jun 1862
Los dueños de los oficios de la fe pública enajenados o confirmados con la cláusula de reversión a la Corona por el precio de egresión u otra cantidad determinada, serán indemnizados con arreglo a dicha cláusula.
Los demás dueños de oficios enajenados recibirán por indemnización: primero, el importe de la egresión y confirmación; segundo, la cantidad que conste satisfecha por suplemento.
Las corporaciones poseedoras de tales oficios, cuyos gastos no se satisfagan por los presupuestos del Estado, se considerarán comprendidas en el párrafo anterior si no han sido indemnizadas con la creación de otros oficios análogos.
En casos de duda, el Gobierno decidirá, oyendo al Consejo de estado o a alguna de sus Secciones, y dejando a los interesados los recursos de derecho para ante el propio Consejo.
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Proeli/es/l/1862/05/28/(1)#disposicion-transitoria-cuarta