Art. 49
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 49

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En vigor desde 23 jul 2015
Los Notarios intervendrán en los expedientes especiales autorizando actas o escrituras públicas: 1.º Cuando el expediente tenga por objeto la declaración de voluntad de quien lo inste o la realización de un acto jurídico que implique prestación de consentimiento, el Notario autorizará una escritura pública. 2.º Cuando el expediente tenga por objeto la constatación o verificación de un hecho, la percepción del mismo, así como sus juicios o calificaciones, el Notario procederá a extender y autorizar un acta. Se añade por la disposición final 11.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfundecima .

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eli/es/l/1862/05/28/(1)#art-49