Art. 44
Título TÍTULO V

Art. 44

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En vigor desde 19 jun 1862
Los Notarios no podrán ser suspensos ni privados de oficio gubernativamente, exceptuando, en cuanto a la suspensión, el caso prevenido en el artículo 14.
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Pro

eli/es/l/1862/05/28/(1)#art-44