Título TÍTULO I
Art. 4
4 / 99En vigor desde 19 jun 1862
Al tiempo de la creación de las Notarías, fijará el Gobierno el punto de residencia de cada uno de los Notarios, oyendo a la Audiencia del territorio, al Gobernador de la provincia y a la Diputación provincial, y no podrá hacer alteraciones en lo sucesivo sino oyendo a la misma Audiencia y al Consejo de Estado.
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Proeli/es/l/1862/05/28/(1)#art-4