Art. 21
Título TÍTULO III

Art. 21

23 / 99
En vigor desde 19 jun 1862
No podrán ser testigos en los instrumentos públicos los parientes, escribientes o criados del Notario autorizante. Tampoco podrán serlo los parientes de las partes interesadas en los instrumentos, ni los del Notario, unos y otros dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1862/05/28/(1)#art-21