Art. 18
Título TÍTULO III

Art. 18

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En vigor desde 19 jun 1862
No podrán expedirse segundas o posteriores copias de la escritura matriz sino en virtud de mandato judicial, y con citación de los interesados o del Promotor fiscal cuando se ignoren éstos o estén ausentes del pueblo en que esté la Notaría. Será innecesaria dicha citación en los actos unilaterales, y aun en los demás cuando pidan la copia todos los interesados.
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eli/es/l/1862/05/28/(1)#art-18