Art. 1
Título TÍTULO I

Art. 1

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En vigor desde 19 jun 1862
El Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales. Habrá en todo el Reino una sola clase de estos funcionarios.
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eli/es/l/1862/05/28/(1)#art-1