Art. 55
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 55

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En vigor desde 29 ago 2026
1. Constituyen infracciones, conforme a esta ley, las acciones y omisiones tipificadas en ella, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivarse de las mismas. 2. Las referidas infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
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eli/es-cb/l/2026/07/23/9#art-55