Art. 46
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 46

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En vigor desde 29 ago 2026
Además de los deberes de autocontrol y de comunicación y suministro de información previstos en la legislación sectorial aplicable, las personas titulares de una instalación o actividad sometida a intervención ambiental deberán poner en conocimiento inmediato del órgano competente, así como del órgano ambiental competente los siguientes hechos: a) El funcionamiento anormal de las instalaciones o de los sistemas de autocontrol, así como cualquier otra incidencia que pueda producir daños a la salud, los bienes o el medio ambiente. b) La existencia de un accidente que pueda implicar riesgos, reales o potenciales, para la salud, los bienes o el medio ambiente, indicando expresamente las medidas adoptadas al respecto y facilitando a la administración competente toda la información disponible para que ésta tome las decisiones que considere pertinentes. c) La suspensión temporal voluntaria de la actividad por plazo superior a tres meses, así como el cierre definitivo de la misma. d) La trasmisión de la titularidad de la actividad o instalación autorizada, o cualquier modificación que pretenda llevarse a cabo. e) Cualquier otra circunstancia que se especifique en el propio acto de intervención ambiental.
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