Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 40
40 / 89En vigor desde 29 ago 2026
1. La autorización de comprobación ambiental contendrá, en su caso, las siguientes determinaciones:
a) Los valores límite de emisión y, en su caso, las medidas técnicas equivalentes que los sustituyan, según la naturaleza y características de la instalación, relativos a la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, a las aguas, al suelo y a ruidos y vibraciones.
b) Los procedimientos y métodos relativos a la producción, control y adecuada gestión de los residuos.
c) Las medidas correctoras y prescripciones técnicas que garanticen la protección de la salud y seguridad de las personas y del medio ambiente.
d) Las demás condiciones que vengan impuestas por la normativa de protección ambiental aplicable.
2. Los valores límite de emisión serán fijados de acuerdo a los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles que sean de aplicación, en condiciones normales de funcionamiento de la instalación.
3. Cuando para el cumplimiento de los requisitos de calidad ambiental, exigibles de acuerdo con la legislación aplicable, sea necesario la aplicación de condiciones más rigurosas que las que se pueden alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, la autorización de comprobación ambiental exigirá la aplicación de condiciones complementarias, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse para respetar las normas de calidad ambiental.
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Proeli/es-cb/l/2026/07/23/9#art-40