Art. 17
Capítulo CAPITULO III

Art. 17

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En vigor desde 31 dic 1992
1. Los precios públicos se fijarán a un nivel que, como mínimo, cubra los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos. En el caso de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, el importe de los precios públicos se fijará de acuerdo con el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad o beneficio derivado de aquellos. 2. Cuando existan razones sociales, económicas, benéficas o culturales que lo aconsejen, el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional podrá señalar precios públicos inferiores a los parámetros señalados en el número anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionado. 3. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada una destrucción o deterioro del dominio público, el beneficiario, sin perjuicio del pago del precio público a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables la Diputación Regional de Cantabria será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de lo dañado. La Diputación Regional de Cantabria no podrá, en ningún caso, condonar total o parcialmente la indemnización o reintegro a que se refiere el presente artículo.
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eli/es-cb/l/1992/12/18/9#art-17