Art. 16
Capítulo CAPITULO III

Art. 16

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En vigor desde 1 mar 2017
1. Los servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos se determinarán por el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, a propuesta conjunta de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto y de la Consejería que los preste o de la que dependa el organismo o ente correspondiente. 2. La fijación o revisión de la cuantía de los precios públicos se realizará por Orden de la Consejería que los gestione o de la que dependa el órgano gestor, la cual deberá ir acompañada una memoria económico-financiera que justificará el importe propuesto, el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, las utilidades derivadas de la realización de las actividades y la prestación de los servicios o los valores de mercado que se hayan tomado como referencia. En todo caso, será necesario el previo informe favorable de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, así como dar cuenta de la fijación o revisión al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria. 3. A los efectos de la determinación de la cuantía de los precios públicos, las Consejerías, Organismos o Entes correspondientes tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exija el precio público, que quedarán reflejados en la Memoria económico-financiera que justificará el importe propuesto y determinará el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes. Se modifica el apartado 3 por el .2 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025 Se añade el apartado 3 por el de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685

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eli/es-cb/l/1992/12/18/9#art-16