Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 18
18 / 68En vigor desde 15 nov 1997
1. El segundo nivel estará constituido por:
a) Centros específicos acreditados de atención ambulatoria a drogodependientes de los que existirán, al menos, uno por Área de Salud que se constituirán en un dispositivo de referencia para este nivel.
b) Equipos de Salud Mental de Atención Primaria.
c) Unidades de Psiquiatría de hospitales generales.
d) Programas de rehabilitación en régimen intermedio.
e) Hospitales generales.
f) Centros y programas acreditados de tratamiento con sustitutivos opiáceos.
En cada Área de Salud existirán en la medida en que las disponibilidades lo permitan, todos los servicios y programas enunciados.
2. Son funciones básicas de los servicios y programas del segundo nivel los siguientes:
a) La desintoxicación, deshabituación y rehabilitación ambulatoria.
b) El apoyo a los procesos de incorporación social.
c) La atención a la patología somática asociada al consumo de drogas.
d) La atención a las urgencias provocadas por el consumo de drogas.
e) La educación sanitaria y apoyo psicológico a drogodependientes infectados por el VIH y enfermos de SIDA.
f) La realización de programas de reducción de daños.
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Proeli/es-cb/l/1997/10/06/5#art-18