Art. 46
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 46

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En vigor desde 21 abr 1993
Garantía del nivel del puesto de trabajo: a) Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo al menos del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal. b) Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo sin obtener otro por los sistemas previstos en esta Ley quedará a disposición del Secretario general técnico que les atribuirá el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes cesen por alteración del contenido o supresión de sus puestos en las relaciones de puestos de trabajo continuarán percibiendo, en tanto se les atribuye otro puesto, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado, viniendo obligados a participar en el primer concurso que se convoque. c) El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado a efectos de consolidación del grado personal como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por concurso.
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eli/es-cb/l/1993/03/10/4#art-46