Art. 20
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 20

21 / 66
En vigor desde 16 abr 1992
Las residencias, Centros de recogida de animales de compañía, Escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos de compañía, así como los establecimientos dedicados a la cría y venta de los mismos, requerirán su inscripción en el registro de núcleos zoológicos dependiente de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, como requisito imprescindible para su funcionamiento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/1992/03/18/3#art-20